UNIÓN CONVIVENCIAL.
El siglo 20, con sus importantes cambios sociales marcó un camino de favorable ampliación y estatus al desprestigiado concubinato. En efecto, en origen esta forma de relación estaba casi exclusivamente reservada para gente de menores recursos económicos y/o culturales; pero sin prisa ni pausa comenzó a difundirse a otras clases sociales. Cada vez se empezó a escuchar con más frecuencia, y menos vergüenza, la entrada en la familia de estas uniones, mientras nos enterábamos que gente del espectáculo y la cultura también las adoptaba con normalidad.
Así, y aún bajo la implacable intolerancia de diferentes religiones, se concedieron, a los concubinos y a las concubinas, algunos derechos tales como el jubilatorio y el acceso a obras sociales y prepagas como grupo familiar.
Pero, tal como viene sucediendo históricamente, quienes tienen a su cargo la tarea legislativa llevan al ámbito normativo las novedades que el devenir social les impone. Y así, desde el 1 de agosto de 2015, vimos que maquillando su denominación, se incorporó al Código Civil este apreciado bagaje social, “la unión convivencial”.
Allí se habla de convivientes, y no más de concubinos, y en lugar de concubinato se habla de uniones convivenciales que refieren a “… la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.”
Estas uniones pueden anotarse en el Registro Civil, a través de una ceremonia parecida a la de un matrimonio civil tradicional, en la cual los convivientes obtienen la constancia y prueba de la unión a través de una libreta, que a su simple presentación les permite acreditar su estado frente a terceros, facilitando la eficacia de los derechos que conlleva.
A pesar de celebrar este blanqueo normativo, lo cierto es que son pocos los derechos que consagra la ley para sus protagonistas.
Se les permite celebrar pactos de convivencia sobre cómo encarar la contribución a las cargas del hogar común. Pero la posibilidad de pactar refiere más que al momento de la convivencia, al de la ruptura (sic), para la que pueden prever que sucederá con la atribución de la vivienda y los bienes obtenidos por el esfuerzo común, ya que sin acuerdo cada cual continúa con la administración y disposición de los bienes de los que resulta titular. Se abrió también la posibilidad de obtener una compensación económica para el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto con causa en la ruptura, y el derecho de habitar en forma gratuita y por un plazo máximo de dos años el inmueble propiedad del conviviente fallecido que fue sede del último hogar familiar.
El conviviente que sobrevive al otre carece de derechos sucesorios. Por ello, si se lo desea proteger, el que así piense, deberá recurrir al invalorable testamento, disponiendo a favor del que lo sobreviva el porcentual de los bienes que la ley autoriza, y el testador así desee.
Sofía Peirteroien
Abogada
Para Palabra Activa